¿En qué casos la Alimentación Principal tiene carácter remunerativo y en cuáles no?
El art. 6º del Dec. Leg. Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), al definir lo que constituye
remuneración para todo efecto legal establece que "las sumas de dinero que
se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal
como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza
remunerativa", es decir, deberán ser consideradas remuneración computable
para el cálculo de beneficios laborales y se encontrarán afectas a todo tipo de
aportaciones, contribuciones sociales e impuestos.
Sin embargo, existen ciertos supuestos en los
cuales, si bien nos encontramos frente a una Alimentación Principal, ésta no
tiene carácter remunerativo:
- La Alimentación como Condición de Trabajo.- El artículo 7º de la LPCL establece que no constituye remuneración para ningún efecto legal, los conceptos previstos en el artículo 19º y 20º del TUO del Dec. Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En este contexto, el inciso j) del referido artículo 19º dispone que no se considera remuneración computable "la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios".
- Prestaciones Alimentarias Vía Suministro Indirecto.- Este tipo de prestaciones se encuentra regulado en la Ley Nº 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias. El valor de estas prestaciones alimentarias no constituye remuneración computable, de conformidad con lo establecido en el inc. j) del art. 19º de la Ley de CTS, que dispone que no se considera remuneración computable " las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto", y lo normado en el art. 3º de la Ley Nº 28051.
Fuente:
AELE:
http://www.aele.com/
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